¿Qué enseñan a Occidente las nuevas Constituciones árabes?

Oasis
Andrea Pin

Las fases constituyentes y para-constituyentes que actualmente están atravesando los países árabes ofrecen varios puntos de reflexión para la teoría del constitucionalismo.
A fin de tratar estos puntos de reflexión de una manera razonablemente sintética y útil, parece indispensable ante todo despejar el campo de dos equívocos en los que se puede incurrir. En este sentido, será útil recordar la experiencia de Oasis y el perfil metodológico al cual Oasis introduce.

Las alternativas teóricas con las cuales se juzgan los fenómenos de reforma y revolución se sitúan entre dos extremos: por un lado, se los confronta con un estándar relativamente preciso de protección de los derechos fundamentales y de aparatos institucionales, que se espera que estén en expansión global. Por otro, se efectúa una mera catalogación de las reformas y de los cambios, para identificar simplemente los rasgos de continuidad y discontinuidad, según preocupaciones de orden formal y sistemático. El primer modelo es estimativo, el segundo no estimativo. El primero asume —con razones más o menos explícitamente argumentadas— modelos y tendencias como al menos comparativamente mejores que otros; el otro se limita a poner de relieve diferencias y analogías. El primero puede justificar el colonialismo cultural y jurídico; el segundo, el relativismo y el positivismo (jurídico, y, en perspectiva, a la vez político y moral).

La reflexión madurada en Oasis parece sugerir otro enfoque, que no desea limitarse al positivismo, pero tampoco efectuar una operación marcada por una concepción monopolista y últimamente “occidentalista” del derecho. Aquí se puede hacer referencia a la conocida reflexión sobre el papel de la inevitable interpretación cultural. Lo que se ha dicho en relación al campo religioso, de hecho, también puede aplicarse razonablemente al fenómeno jurídico. En otros términos, esperar que los pueblos árabes repliquen el camino de Occidente, en cuanto a objetivos e instrumentos, parece simplemente subestimar la dimensión histórica, popular, tradicional, religiosa y, en definitiva, cultural del derecho, tanto del occidental como del árabe.

La idea de la interpretación cultural parece que explique más adecuadamente cómo los modelos jurídicos y constitucionales, aunque gocen de una adhesión generalizada, necesariamente interaccionan más que aplicarse uniformemente a los distintos contextos. Las diferencias, si se leen en estos términos, no representan necesariamente desviaciones árabes de las buenas prácticas occidentales, sino también formas diferentes de comprensión de los mismos modelos y principios. Viceversa, una misma solución no es simplemente una réplica de cuanto es habitual en otro lugar; sino que puede decirse que expresa una inédita convergencia de factores. En sustancia, el modo como un modelo se acepta o se rechaza es síntoma de las modalidades con las cuales la cultura y el derecho interaccionan.

Esta premisa ya ofrece dos puntos de reflexión de cierta relevancia.
En primer lugar, la convergencia entre las nuevas constituciones árabes y los modelos consolidados no certifica que la cultura jurídica árabe se haya sintonizado con estilos y argumentos occidentales; más bien, muestra que el campo de fuerzas que actúa en estos países ha producido resultados comparables a los occidentales. Un constitucionalismo “occidentalizador” es, en definitiva, quizá el producto, pero no la matriz de los fenómenos que vemos. Un observador occidental, ya sea favorable o crítico respecto a esta evolución del constitucionalismo árabe, quizá debería tenerlo en cuenta cuando reflexiona sobre estas vicisitudes.

En segundo lugar, la fase constituyente actual de muchos países puede dar pistas a Occidente para comprender cuánta parte del constitucionalismo contemporáneo refleja la sensibilidad occidental, y cuánta parte se aleja de este, o puede adaptarse a distintos contextos sin perder los rasgos que lo hacen reconocible.

Abordando más propiamente la comprensión de los fenómenos que se replican de manera más generalizada en el contexto árabe, algunas evidencias solicitan una comparación. Entre los muchos elementos, seguramente la vuelta al principio de legalidad, la reducción de los casos en los cuales se pueden suspender las garantías constitucionales, el hecho de que se propongan de nuevo figuras eminentes en la esfera política e institucional, son los denominadores comunes de los distintos momentos constituyentes.

Conviene, sin embargo, concentrarse en un elemento que seguramente ha atraído la atención, o sea, el religioso. La pregunta respecto a la cual parecen dirigirse las mayores dudas sobre el éxito de las revoluciones democráticas árabes atañe a la libertad respecto a la religión – o sea la autonomía de la política del derecho religioso – y la libertad de religión – o sea la emancipación del fenómeno religioso de la tutela interesada del Estado.
Se puede proponer una lectura del problema que vaya a la raíz de estas dos problemáticas, utilizando precisamente el enfoque de la interpretación cultural.

Es útil retomar un pensamiento surgido de la reflexión de Benedicto XVI en el Bundestag, cuando puso de relieve que en la historia cristiana el derecho revelado nunca se ha promovido como fuente del derecho estatal. Esta consideración merece una reflexión especial.
Con este fin acentuaría, de la afirmación papal, un perfil especial. No me refiero a la referencia a la razón y a la naturaleza como instrumentos de acceso a la verdad, que los comentaristas justamente pusieron de relieve, sino a un aspecto al que quizá se dio menos espacio en la discusión. A saber, excluir que el derecho revelado tenga un papel en el derecho positivo no significa simplemente dar espacio al derecho natural, sino también al diálogo y a la dialéctica social y política.

En el momento constituyente normalmente se sellan la libertad religiosa y la frontera entre el ámbito religioso y el político. La afirmación del Papa nos permite añadir a este aspecto un dato más. En efecto, parece que Benedicto sugiera que la política y el derecho están sujetos a una inexhausta reflexión de parte de la sociedad, que la supervivencia de una sociedad se confía a la discusión incesante sobre su presente y su futuro que las fuerzas políticas y sociales mantienen diariamente. En otros términos, los textos constitucionales viven en la interpretación cultural que la sociedad ofrece, ante todo a través de sus prácticas y la reflexión sobre dichas prácticas. Por tanto, el verdadero sujeto del constitucionalismo árabe son las poblaciones, a las cuales se confían los textos.

La observación de Benedicto nos permite afrontar el momento constituyente en una perspectiva más amplia de aquella, aunque sea fundamental, con la cual muchos comentaristas lo comprenden normalmente. Esperarse de la constitución que garantice el pluralismo una tantum, simplemente poniéndolo por escrito, parece excesivo. Parece más razonable esperarse que una constitución dé espacio a la práctica social de intercambiarse razones, también con preocupaciones normativas sobre bases racionales: que cree ambientes de debate y asegure las condiciones. Esta opción, que el cristianismo —dice Benedicto— ha abrazado, parece la verdadera clave para que las constituciones funcionen.

La historia política y constitucional de los países occidentales, en efecto, no se ha concluido con la escritura de las Constituciones; más bien ha comenzado con ellas. La subversión, el terrorismo, los intentos de echar por tierra los ordenamientos constitucionales, la lucha de clases —por citar algunos ejemplos— han sido derrotados por las prácticas sociales y políticas de los distintos países, no por sus Constituciones. Numerosos países del Este europeo tienen constituciones decentes y en algunos casos incluso buenas, pero las acciones en hecho de democracia siguen siendo, en varios casos, mediocres en la práctica.

En conclusión, me parece que las vicisitudes occidentales confirman que a) el progreso social del país deriva de sus prácticas, antes que de sus textos; b) que esto sitúa en el centro de la vida social no el texto, sino el testimonio, personal y colectivo, que individuos y grupos se dan recíprocamente; c) que, viceversa, no hay una opción política que evite a una población la responsabilidad de dar una interpretación cultural de dicha opción. Estos son algunas de las evidencias que el nuevo constitucionalismo árabe ofrece a Occidente.